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Actualización del Texto Ordenado de Exterior y Cambios

Mediante la Comunicación A 7953 el Banco Central ha introducido una serie de cambios al Texto Ordenado de Exterior y cambios. A continuación, detallamos algunos.

Jueves 1º de febrero de 2024, Mg. Yanina S. Lojo

 

El viernes luego de que se conociera la noticia de que se iba a permitir el acceso al mercado para que aquellas PYMES que hubieran declarado a través de la Declaración Jurada de Deuda Importación (DJDI) un pasivo con el exterior inferior o igual a USD 500.000.- el BCRA publicó una versión actualizada del Texto Ordenado de Exterior y Cambios.


¿Qué cambios se introdujeron para el pago de operaciones con registro desde el 13 de diciembre de 2023?


Principalmente, se han introducido algunos cambios que se originaron a través de diversas Comunicaciones como: A 7911, "A" 7915, "A" 7916, "A" 7917, "A" 7925, "A" 7935, "A" 7940, "A" 7941, "A" 7945, “A” 7952, “C” 96844, "C" 96983 y "C" 97065.


Pero más allá de eso, se hicieron algunos cambios como, por ejemplo, en el caso de los insumos médicos:


La Comunicación A 7917 establecía que:


"desde los 30 (treinta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:  a) productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano alcanzados por lo dispuesto por el artículo 155 Tris del Código Alimentario Argentino, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 12.7. de las normas de “Exterior y cambios."


Mientras que ahora la norma indica:


desde los 30 (treinta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes: i) productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano alcanzados por lo dispuesto por el artículo 155 Tris del Código Alimentario Argentino, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 12.3


Como observamos, se ha modificado el listado de posiciones arancelarias que antes estaba en el punto 12.7 al 12.3 e inclusive algunas NCM que estaban declaradas como figuraban antes de la 7º enmienda fueron corregidas.


Al mismo tiempo, ahora los productos fitosanitarios fueron modificados al punto 12.2. Originalmente, la norma decía:


fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local, cuyas posiciones se encuentran detalladas en el punto 12.3. de las normas de “Exterior y cambios”.


Ahora se indica:


fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local, cuyas posiciones se encuentran detalladas en el punto 12.2.


Es importante señalar, que mediante al Comunicación C7215 se introdujo una modificación posterior a este listado, donde pasa a contener las siguientes NCM:

Lo mismo sucede con las posiciones comprendidas en el punto 12.2. La Comunicación A 7917 establecía:


desde los 180 (ciento ochenta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:

a) automotores terminados (subcapítulo 8703 de la NCM). 

b) aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 12.2. de las normas de “Exterior y cambios” que no se encuentren contempladas en puntos precedentes, independientemente de su valor FOB unitario.


Ahora se cambió este último párrafo para que diga:


ii) aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 12.1. que no se encuentren contempladas en puntos precedentes, independientemente de su valor FOB unitario

Nuevamente la Comunicación C 7215 introdujo correcciones en el listado publicado.


¿Qué pasa con las operaciones con registro de ingreso aduanero hasta el 12 de diciembre?


Se introdujeron las posibilidades ya habilitadas como ser:


10.10.3.4. el pago es concretado mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o 

10.10.3.5. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto 4.7.4. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 50 % del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.5. y 4.6. con anterioridad al 31.1.24.; o

10.10.3.6. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto 4.7.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 25 % del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.5. y 4.6. con anterioridad al 31.1.24.


¿Se incorporó el beneficio para las PYMES?


Dentro de las excepciones, y para que quedará claro a la lectura, se incorporó el beneficio para las PYMES con deudas inferiores o iguales a USD 500.000:


10.10.3.7. el pago es concretado a partir del 10.2.24 por una persona humana o una persona jurídica que clasifique como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” y se cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

i) El monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13.12.23 pendiente de pago sea menor o igual al equivalente a USD 500.000 (quinientos mil dólares estadounidenses).

ii) El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución General Conjunta 5466/2023 y concordantes.

iii)Los pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 13.4.8., en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no superen el equivalente al monto declarado en el referido patrón y adicionalmente:

a) no superen el equivalente a USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) hasta el 9.3.24; y

b) no superen el equivalente a USD 150.000 (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) hasta el 9.4.24.

iv)La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.

v) La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que:

a) la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13.12.23 han sido declaradas en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” y el monto total adeudado no supera el equivalente a USD 500.000 (quinientos mil dólares estadounidenses).

b) los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites previstos en el punto iii) precedente


¿Qué dice el Texto Ordenado sobre los BOPREAL?


En el punto 4.5 se aborda la normativa especifica vigente al día de hoy para el BOPREAL. Indicando:

Los importadores de bienes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12.12.23.  La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá contar con las respectivas certificaciones sobre el monto pendiente de pago emitidas por la/s entidad/es encargada/s del seguimiento de las oficializaciones involucradas en el Seguimiento de Pagos de Importaciones de Bienes (SEPAIMPO), las cuales deberán verificar que: 

4.5.1. la obligación califica como una deuda por importaciones de bienes según lo indicado en el punto 10.2.4.

4.5.2. la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del "Relevamiento de activos y pasivos externos".

4.5.3. se cumplen las condiciones previstas en el punto 10.3.2.1. para el acceso al mercado de cambios excepto aquella prevista en el inciso viii).

4.5.4. el cliente cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.2. a 3.16.6.

4.5.5. se cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia que la deuda por la cual solicita la suscripción se encuentra pendiente de pago.


En caso de que la importación de bienes encuadre en los puntos 10.3.3., 10.9.1., 10.9.2. y 10.9.3., la entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá verificar en forma directa lo previsto en los puntos 4.5.1. a 4.5.5. y, adicionalmente, contar con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que no ha solicitado la utilización de este mecanismo en otra entidad por esa deuda. La entidad también deberá realizar la correspondiente intervención de la documentación aduanera.


Adicionalmente, la mencionada entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre del importador por el código de concepto “B26. Registro de importaciones de bienes por adjudicación de bonos BOPREAL”; consignando el valor nominal en moneda extranjera de bonos BOPREAL adjudicado al importador y el número de oficialización al que corresponde.


Los importadores de servicios podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de servicios en las que la prestación o devengamiento del servicio por parte del no residente haya tenido lugar hasta el 12.12.23.


La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá contar con la documentación que permite avalar la existencia del servicio, el monto adeudado a la fecha de suscripción y verificar que:


4.6.1. la obligación califica como una deuda por importaciones de servicios según lo indicado en el segundo párrafo del punto 13.1.2.

4.6.2. la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del "Relevamiento de activos y pasivos externos".

4.6.3. el cliente cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.2. a 3.16.6.

4.6.4. cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que la deuda por la cual solicita la suscripción se encuentra pendiente de pago y de que no ha solicitado la utilización de este mecanismo en otra entidad por esta deuda.


Adicionalmente, la mencionada entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre del importador por el código de concepto "S33. Registro de importaciones de servicios por adjudicación de bonos BOPREAL"; consignando el valor nominal en moneda extranjera de los bonos BOPREAL adjudicado al importador.


4.7. Disposiciones complementarias asociadas a los Bonos para la Reconstrucción de una

Argentina Libre (BOPREAL).

4.7.1. Los clientes podrán acceder al mercado de cambios para el pago de deudas elegibles de acuerdo a lo dispuesto en los puntos 4.5. y 4.6., en la medida que se cumplan los requisitos aplicables, mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL.

4.7.2. Los clientes que hayan adquirido bonos BOPREAL en una suscripción primaria, a los efectos de la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2., no deberán tener en cuenta las siguientes operaciones:

4.7.2.1. las ventas con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior de los bonos BOPREAL o las transferencias de estos bonos a depositarios en el exterior, cuando sean realizados por hasta el monto adquirido en la suscripción primaria.

4.7.2.2. las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el exterior o las transferencias de títulos valores a depositarios en el exterior, ambas concretadas a partir del 1.4.24, cuando el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de bonos BOPREAL adquiridos en la suscripción primaria y su valor nominal, si el primero resultase menor.

4.7.3. Los clientes que hayan adquirido bonos BOPREAL en una suscripción primaria podrán realizar ventas de títulos valores conta cable sobre una cuenta de terceros en el

exterior en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.3.3.3., cuando se trate de:

4.7.3.1. ventas de bonos BOPREAL adquiridos por el vendedor en una suscripción primaria; y/o

4.7.3.2. otras ventas de valores concretadas a partir del 1.4.24 cuando el valor de

mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de los bonos BOPREAL adquiridos en la suscripción primaria y su valor nominal, si el primero resultase menor.

4.7.4. Los clientes que suscribieron BOPREAL Serie 1 con anterioridad al 31.1.24 por un monto igual o mayor al 50 % del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.5. y 4.6., podrán acceder al mercado de cambios a partir del 1.2.24 para pagar capital de deudas elegibles por las cuales no se suscribió un título BOPREAL, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

4.7.4.1. el monto total abonado por este mecanismo no supere el equivalente al 5 % del monto suscripto de BOPREAL Serie 1; o

4.7.4.2. en forma simultánea concrete la liquidación por un monto equivalente al pagado de cobros diferidos de exportaciones de bienes que hubiera correspondido ingresar a partir del 1.3.25 según los plazos normativos establecidos y el monto total de deudas abonadas en el mes calendario bajo este mecanismo no supera el 10 % del monto de las deudas elegibles por las cuales no se suscribió un título BOPREAL; o

4.7.4.3. en forma simultánea concrete la liquidación por un monto equivalente al pagado de cobros anticipados de exportaciones de bienes que serán cancelados con embarques cuyos cobros hubiera correspondido ingresar a partir del 1.3.25 a razón de un máximo mensual equivalente al 10 % del monto total de los anticipos que se encuadraron en este mecanismo.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la cancelación de estos cobros anticipados de exportaciones de bienes antes de los plazos estipulados.


Adicionalmente a los restantes requisitos normativa aplicables, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste el monto suscripto del BOPREAL Serie 1, los montos de las deudas comerciales de bienes y servicios por operaciones anteriores al 13.12.23 elegibles y que el pago queda encuadrado en los límites previstos.


4.7.5. Los clientes que suscribieron BOPREAL Serie 1 con anterioridad al 31.1.24 por un monto igual o mayor al 25 % del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.5. y 4.6., podrán acceder al mercado de cambios a partir del 1.2.24 para pagar capital de deudas elegibles por las cuales no se suscribió un título BOPREAL en la medida que el pago no supere el equivalente al 50 % del monto liquidado simultáneamente en concepto de cobros anticipados de exportaciones de bienes que serán cancelados con embarques cuyos cobros hubiera correspondido ingresar a partir del 1.3.25 a razón de un máximo mensual equivalente al 10 % del monto total de los anticipos que se encuadraron en este mecanismo.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la cancelación de estos cobros anticipados de exportaciones de bienes antes de los plazos estipulados.


Adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste el monto suscripto del BOPREAL Serie 1 y los montos de las deudas comerciales de bienes y servicios por operaciones anteriores al 13.12.23 elegibles y que el pago queda encuadrado en los límites previstos.


¿Qué pasa con los reportes que las entidades deben hacer al momento de cumplir con el seguimiento de las operaciones?


Acá nos encontramos con otro punto interesante y que es que se establece que:


11.5. Reporte al BCRA de otras circunstancias que modifiquen las obligaciones con el exterior del importador.


La entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho de importación deberá reportar en el SEPAIMPO toda circunstancia de la que tome conocimiento e implique una modificación de las obligaciones con el exterior del importador.


Las circunstancias que deberán ser reportadas comprenden a:

11.1.5.1. Conceptos comprendidos en el valor facturado según la condición de compra pactada que no constan en los registros aduaneros por la aplicación de las normas de declaración aduanera.

11.1.5.2. Pagos en el exterior con fondos de libre disponibilidad, que deberán ser informados por el importador a la entidad de seguimiento.

11.1.5.3. Imputación de la oficialización en forma total o parcial a la excepción de ingreso y liquidación de los cobros de una destinación de exportación.

11.1.5.4. Nota de crédito. Condonación de deuda del acreedor.

11.1.5.5. Capitalización de deuda / Aporte de capital en especie.

11.1.5.6. Otros.


¿Qué nos depara el futuro?


Probablemente veamos más publicaciones como esta. Donde el BCRA, a diferencia del pasado, busque unificar en un texto ordenado todos los cambios que introduce con relación a la normativa cambiaria.


Por ahora, seguimos sin observar cambios en lo que respecta a: pago de operaciones por Courier, un tratamiento diferencial para las importaciones de bienes de capital, algún tipo de mecanismo de pago anticipado o vista ni qué pasa con las operaciones pendientes de pago con dólares propios que no se pudieron cargar en la DJDI.



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