En el día de ayer, mediante una nueva Comunicación el Banco Central introdujo cambios en la normativa cambiaria afectando la operación de las empresas en Comercio Exterior.
Viernes 12 de mayo de 2023, Mg. Yanina S. Lojo
Plazo Asignado = “0”
Según queda establecido en la Comunicación en cuestión que, las entidades financieras deberán para aquellas operaciones que quedan encuadradas en los puntos 8.1 a 8.6 de la Comunicación A 7622 y sus complementarias, y se quiera ingresar al mercado con registro de ingreso aduanero y la SIRA haya sido oficializada desde el 12/05/2023 constatar:
La SIRA debe estar en estado “SALIDA”
El plazo asignado en el misma debe ser igual a 0 (CERO)
¿Cuáles son las excepciones mencionadas en los puntos en cuestión?
8.1 Bienes asociados con los kits de detección de COVID-19 u otros asociados con las posiciones arancelarias comprendidas en el Decreto Nº333/2020 y sus complementarias. Dicho decreto hace referencia a determinados insumos médicos.
8.2 Productos farmacéuticos y bienes asociados a la producción de estos, así como también otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano contemplados en el punto 10.14.5 del Texto Ordenado de Exterior y Cambios. A continuación, las posiciones arancelarias comprendidas:
Sin embargo, mediante la Comunicación A 7662 se incluyeron en el punto 10.14.5 del Texto Ordenado de Exterior y Cambios las siguientes posiciones arancelarias:
También se incorporaron las siguientes posiciones: Se incorpora al punto 10.14.5 las posiciones arancelarias (NCM) 2827.20.10.900 C, 3006.91.10.100 R y la 5607.50.90.190 F, en lo relativo a la elaboración de los productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano.
8.3 Posiciones arancelarias que comprendan aceites de petróleo o mineral bituminoso, sus preparaciones y sus residuos (subcapítulos 2709, 2710 y 2713 de la NCM) o de los gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos (subcapítulos 2711 de la NCM).
8.4 Operaciones realizadas por una central de generación de energía eléctrica que correspondan a hulla bituminosa sin aglomerar (PA 2701.12.00 NCM).
8.5 Bienes asociados a la elaboración de aquellos necesarios para la construcción en obras de infraestructura contratadas por el sector público que se correspondan con las siguientes posiciones arancelarias:
Mediante la Comunicación A 7676 se incorpora la posición arancelaria 7208.52.00.200C y se incluye también en el punto 10.14.2.13. de las normas de “Exterior y cambios”
8.6 Los bienes abonados correspondan a posiciones arancelarias clasificadas como bienes de capital en la NCM (Decreto Nº690/02): En caso de tratarse de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente (códigos de concepto B12, B20 y 821) se verifica alguna de las siguientes situaciones:
8.6.1. el cliente es una empresa del sector energético y/o una empresa que se encuentran abocadas a la construcción de obras de infraestructura para el mencionado sector y la entidad cuenta con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que se verifican las siguientes condiciones: a) la suma de los pagos anticipados no supera el 30 % del monto total de los bienes a importar; y b) la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero no supera el 80 % del monto total de los bienes a importar.
8.6.2. se trate de un pago a la vista o de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero destinado a la adquisición de bienes de capital (códigos de concepto B20 y B21) y la entidad cuenta con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la suma de los pagos anticipados realizados hasta 24.06.22 y los contemplados en el marco de este punto, no supera el 80% del monto total de los bienes a importar.
Declaraciones Juradas adicionales que deberán presentar las personas jurídicas
Se reemplazan las Declaraciones Juradas que deben presentarse en el marco del punto 3.16.3 del Texto Ordenado de Exterior y Cambios:
· El punto 3.16.3.3 decía: el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control directo sobre el cliente. A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito” Y de ahora en adelante se requerirá: el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control directo sobre el cliente y de otras personas jurídicas con las que integra un mismo grupo económico. A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”. Deben ser considerados como integrantes de un mismo grupo económico las empresas que compartan una relación de control del tipo definido en los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”
· El punto 3.16.3.4 decía: que en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, a ninguna persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre ella, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios. De ahora en adelante la DDJJ dirá: que en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 180 (ciento ochenta) días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, a ninguna persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre ella, o a otras empresas con las que integre un mismo grupo económico, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios. En el caso de las personas humanas o jurídicas que ejerzan una relación de control directo, el plazo de 180 días corridos solo será aplicable para las entregas realizadas a partir del 21.4.23, rigiendo el plazo de 90 días corridos para las entregas efectuadas con anterioridad a esa fecha. En tanto que para las personas jurídicas que integren el mismo grupo económico pero que no ejercían una relación de control directo sobre el cliente al 11.5.23, lo previsto será aplicable solo por las entregas efectuadas a partir del 12.5.23
Con relación al punto 3.16.3 que fue modificado por la Comunicación A 7586, en su punto 2 se introducen cambios. Originalmente este punto decía: “La entidad también podrá considerar cumplimentado lo indicado en el punto 3.16.3.4., en el caso de que el cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. que hubiera recibido fondos en moneda local u otros activos locales líquidos (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales), dejando constancia de lo previsto en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. En caso de que un ente perteneciente al sector público nacional sea controlante directo del cliente, no será necesaria la presentación de la referida declaración jurada por parte de este ente para considerar cumplimentado lo requerido.”
De ahora en adelante, el mismo queda de la siguiente manera: “La entidad también podrá considerar cumplimentado lo indicado en el punto 3.16.3.4., en el caso de que el cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3., dejando constancia de lo previsto en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. En caso de que una de las personas detallada en el punto 3.16.3.3. sea un ente perteneciente al sector público nacional, no será necesaria la presentación de la referida declaración jurada por parte de este ente para considerar cumplimentado lo requerido.”
Además, se agrega que: “En el caso de las personas jurídicas que integran el mismo grupo económico pero que no ejercían una relación de control directo sobre el cliente al 11.5.23, para la declaración jurada prevista en el punto 3.16.3.1. solo deberán considerarse las operaciones de títulos valores realizadas a partir del 12.5.23”
¿Qué dicen los puntos 3.16.3.1 y 3.16.3.2?
El punto 3.16.3.1 era el que indicaba en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores no ha concertado ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes. Hay que recordar que el plazo se modifico a 180 días. Y el 3.16.3.2 se compromete a no concertar ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes, a partir del momento en que requiere el acceso y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes. Nuevamente, recordar que los plazos se modificaron.
Modificaciones a la Comunicación A 7518 – Excepción de liquidación de en el mercado de cambios los cobros de exportaciones de servicios que se ingresen dentro de los plazos normativos establecidos
En este caso, la nueva Comunicación modifica los puntos 2.2 y 2.3 de la mencionada.
El punto 2.2 establecía que: en el día que solicita la utilización de este mecanismo ni en los 90 (noventa) días corridos anteriores no ha concertado ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes. Mientras que de ahora en adelante la normativa establece: “cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. de las normas de “Exterior y cambios” tomando como referencia el día en que solicita la utilización de este mecanismo, en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios como requiere aquel.” En el caso de lo dispuesto en el punto 2.2. la extensión del plazo derivada de lo dispuesto en la Comunicación “A” 7746 solo deberá ser considerada para las operaciones de títulos valores realizadas a partir del 12.5.23.
El punto 2.3 decía: se compromete a no concertar ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes, a partir del momento en que solicita la utilización de este mecanismo y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes. La nueva normativa indica: “se compromete a cumplir lo previsto en el punto 3.16.3.2. de las normas de “Exterior cambios” tomando como referencia el día en que solicita la utilización de este mecanismo, en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios como requiere aquel”
Recordamos que el punto 2 de la Comunicación A 7518 establecía que quedaban excepto aquellos que estaban comprendidos en los servicios detallados en el punto 1 de la mencionada y cuando el exportador sea una persona humana, podrá utilizar este mecanismo hasta un equivalente a USD 12.000 (doce mil dólares estadounidenses) en el año calendario, en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos comprendidos. Los ingresos por encima de dicho monto deberán ser liquidados.
Modificación de la Comunicación A 7664 – Certificados de Incremento de Exportaciones
Se modifican los puntos 2 ii).d) y 2 ii).e) de la mencionada. ¿Qué significa?
En el caso del punto 2 ii)d) se indicaba que: “la entidad cuente con una declaración jurada del exportador en la que se deja constancia que: considerando el día que solicita la certificación y en los 90 (noventa) días corridos anteriores cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. de las normas de “Exterior y cambios”. Texto que ya había sido modificado. De ahora en adelante, el punto pasa a decir: “cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. de las normas de “Exterior y cambios” tomando como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios como requiere aquel.”
En el caso del 2 ii).e) “se compromete a cumplir lo previsto en el punto 3.16.3.2. de las normas de “Exterior y cambios” a partir del momento en que solicita la certificación y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes.” Y de ahora en adelante la normativa establece: “se compromete a cumplir lo previsto en el punto 3.16.3.2. de las normas de “Exterior cambios” tomando como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios como requiere aquel.”
En el caso de lo dispuesto en el punto 2.ii).d). la extensión del plazo derivada de lo dispuesto en la Comunicación “A” 7746 solo deberá ser considerada para las operaciones de títulos valores realizadas a partir del 12.5.23.
El Cepo a las GIFT CARD
Se incorpora el punto 4.1.4.7. de las normas de “Exterior y cambios”, relacionado a operaciones que requieren conformidad previa de este Banco Central para cursar pagos al exterior por el uso de tarjetas de crédito, compra, débito o prepagas emitidas en el país, al siguiente: a adquisición de tarjetas de regalo o equivalentes de tiendas o locales radicados en el exterior.”
La normativa anterior entra en vigencia desde el 12.05.23
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