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Comunicación A 7845

El BCRA publicó una nueva Comunicación, que modifica la Comunicación A 7770 en lo que respecta financiaciones asociadas a las importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 1 de la mencionada comunicación.

Viernes 22 de septiembre de 2023, Mg. Yanina S. Lojo




Según se establece en la Comunicación publicada por el BCRA se incorpora al punto 1 de la Comunicación A 7770 las financiaciones asociadas a las importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 1. de la Comunicación “A” 7770. ¿Cuáles son?


Incorporaciones al punto 1 de la Comunicación A 7770


En el marco de lo establecido en el punto 1 de la Comunicación 7770 se podrá admitir la aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de vencimientos de capital e intereses de un listado de operaciones.


A partir de la Comunicación A 7845 se incorporan a las operaciones ya enunciadas, a partir del punto 1.5, las emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior o con registro público en el país denominados en moneda extranjera que contemplen que sus servicios serán pagaderos en el país o en el exterior, en la medida que cumplan determinadas condiciones. Que se enumeran a continuación:


  • la emisión se haya concretado a partir del 21.9.23 y los fondos hayan sido suscriptos totalmente en el exterior.

  • el título no registre vencimientos de capital como mínimo por 2 (dos) años

  • la totalidad de los fondos obtenidos se hayan aplicado en un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos de su recepción para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.

También se incorporan (punto 1.6) las emisiones de títulos de deuda comprendidas en el punto 1.5. que cumplan las condiciones previstas en los puntos 1.5.1. y 1.5.2. y que hayan sido liquidados en el mercado de cambios y que simultáneamente fueron utilizados para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.


¿Qué otras consideraciones se establecen?


Se indica que en el caso de las financiaciones enunciadas en el punto 1.2 al 1.4 de la Comunicación A 7770, se podrán utilizar para concretar pagos anticipados de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.


¿Cuáles son las financiaciones enunciadas en el punto 1.2 al 1.4?


Según figuran en la Comunicación A 7770 se trata de:

  • Financiaciones comerciales por la importación de bienes donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago a la vista y/o diferido al proveedor del exterior que hayan sido otorgados por:

1.2.1. una entidad financiera del exterior o agencia de crédito a la exportación del exterior.

1.2.2. una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior.

  • Préstamos financieros otorgados por contrapartes vinculadas al cliente en los cuales los desembolsos en divisas se aplican directa e íntegramente al pago a la vista y/o diferido al proveedor del exterior.

  • Préstamos financieros otorgados por los acreedores referidos en los puntos 1.2. y 1.3. que son liquidados en el mercado de cambios y que simultáneamente fueron utilizados para concretar pagos de importaciones a la vista y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor.

¿Cuáles son los cambios que hace a las condiciones que se deben cumplir para que se pueda proceder?


En el primer punto se establecía que: “El importador haya demostrado que a la fecha de origen la financiación contaba con una declaración SIRA en estado “SALIDA” para los bienes comprendidos en la operación y que los bienes no corresponden a las posiciones arancelarias comprendidas en el punto 10.10.2. a la referida fecha.”


Mientras que ahora se indica que “El importador haya demostrado que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRA en estado “SALIDA” para los bienes comprendidos en la operación y que los bienes no corresponden a las posiciones arancelarias comprendidas en el punto 10.10.2. a la referida fecha.


Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra se deberá demostrar que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRASE en estado “APROBADA”


De esta manera se incorpora la posibilidad de destinar la financiación al pago de servicios de fletes.

En el segundo punto donde se indicaba: “El importador haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor equivalente al monto total de la financiación que pretende ser cancelada con este mecanismo.


A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.”


Ahora se modifica de la siguiente manera: “El importador haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor equivalente al monto total de la financiación que pretende ser cancelada con este mecanismo.


A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse en todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.


Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.


Nuevamente, el cambio a punta a incluir la cuestión de los fletes y su aplicación.


El tercer punto que se modifica es donde se indica desde cuando puede tener origen la financiación. En la Comunicación A 7770, se establecía que “La fecha de origen de la financiación haya tenido lugar a partir del 19.05.23. Cuando quien financia es el propio proveedor del exterior se tomará como fecha de origen aquella en la que se cumplió la condición de compra pactada. En tanto, se tomará la fecha en que el proveedor del exterior recibió los fondos cuando los pagos son realizados en forma directa desde el exterior por quien financia.”


Mientras que ahora se define de la siguiente manera: “La fecha de origen de la financiación haya tenido lugar a partir del 19.5.23 para las operaciones de los puntos 1.1. a 1.4. y a partir del 21.9.23 para las operaciones de los puntos 1.5. y 1.6.


Cuando quien financia es el propio proveedor del exterior se tomará como fecha de origen aquella en la que se cumplió la condición de compra pactada. En tanto se tomará la fecha en que el proveedor del exterior recibió los fondos cuando los pagos son realizados en forma directa desde el exterior.”


De esta manera, se establece que sólo podrá utilizar el nuevo mecanismo desde el 21 de septiembre y no con financiaciones tomadas con anterioridad.


El cuarto punto establecía que “La financiación no tenga vencimientos de capital y/o intereses hasta que hayan transcurrido 240 días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes.”


Mientras que ahora se define que: “Las financiaciones de los puntos 1.1. a 1.4. no tengan vencimientos de capital y/o intereses hasta que hayan transcurrido 240 (doscientos cuarenta) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes y las financiaciones de los puntos 1.5. a 1.6. no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años desde su emisión.”

De esta manera, se refuerza el concepto establecido ya con la introducción de ambos puntos donde los vencimientos de capital no pueden tener un plazo inferior a 2 (dos) años.


Finalmente, el quinto punto donde se establecía que “El vencimiento final de la financiación tenga lugar, como mínimo, una vez transcurrido 365 días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes.” Pasa a estar definido de la siguiente manera: “El vencimiento final tenga lugar, como mínimo, una vez transcurrido 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes para las financiaciones de los puntos 1.1. a 1.4. y los 2 (dos) años desde la emisión para las financiaciones de los puntos 1.5. a .1.6.”


El resto de las condiciones no se modifican con respecto a lo establecido a la Comunicación A 7770.


Excepción a la obligación de ingreso y negociación de las divisas para los préstamos financieros


Según se desprende del punto 5 de la Comunicación se considerará cumplimentado el requisito de ingreso y liquidación de las divisas de las financiaciones contempladas en los puntos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.5. de la Comunicación “A” 7770 en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.


En los puntos anteriormente mencionadas se indicaba que:


1.1 Financiaciones comerciales por la importación de bienes otorgadas por el proveedor del exterior. Estas financiaciones podrán, si las partes así lo acuerdan, contar con garantías de entidades financieras locales o del exterior, agencia de crédito a la exportación del exterior u otros

1.2 Financiaciones comerciales por la importación de bienes donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago a la vista y/o diferido al proveedor del exterior que hayan sido otorgados por:

1.2.1. una entidad financiera del exterior o agencia de crédito a la exportación del exterior.

1.2.2. una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior.

1.3. Préstamos financieros otorgados por contrapartes vinculadas al cliente en los cuales los desembolsos en divisas se aplican directa e íntegramente al pago a la vista y/o diferido al proveedor del exterior.


Mientras que se agrega con la presente el punto 1.5 antes mencionado.


Si existiesen fondos de las operaciones contempladas en los puntos 1.2., 1.3. y 1.5. de la Comunicación “A” 7770 destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada y el importador ha demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.


Importante aclaración sobre las Emisiones de Deuda que se consideran para el punto 1.5 y punto 1.6 y su cancelación


La Comunicación establece que por las emisiones de títulos de deudas comprendidas en los puntos 1.5. y 1.6 que se incorporan a la Comunicación “A” 7770 se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida.


Esta aclaración no es menor, y debe ser tenida en cuenta a la hora de instrumentar este mecanismo. Además, tener en cuenta que esta posibilidad estará disponible HASTA alcanzar el 125% del capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario. Para ello, se deberá tener en cuenta el cronograma de vencimientos liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia.


En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.


¿Se hacen modificaciones al Texto Ordenado?


Si, por el punto anteriormente mencionado se introduce un cambio necesario en el Texto Ordenado. Ya que mediante el punto 6 de la Comunicación se establece que incluirá en el punto 3.16.2.1. El mismo hace referencia a “La totalidad de sus tenencias de moneda extranjera en el país se encuentran depositadas en cuentas en entidades financieras y que no poseía activos externos líquidos disponibles al inicio del día en que solicita el acceso al mercado por un monto superior equivalente a USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses).


Serán considerados activos externos líquidos, entre otros: las tenencias de billetes y monedas en moneda extranjera, disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, depósitos a la vista en entidades financieras del exterior y otras inversiones que permitan obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera (por ejemplo, inversiones en títulos públicos externos con custodia en el país o en el exterior, fondos en cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados en el exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de servicios de pago, etc.).


No deben considerarse activos externos líquidos disponibles a aquellos fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior.


En el caso de que el cliente tuviera activos externos líquidos disponibles por un monto superior al establecido en el primer párrafo, la entidad también podrá aceptar una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que no se excede tal monto al considerar que, parcial o totalmente, tales activos:”


De esta manera, se establece que aquellos que formen activos según lo establecido en la anterior aclaración, podrán superar el monto de los USD 100.000 cuando se trate de: “son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior que se originan en emisiones de títulos de deuda concretadas en los 120 (ciento veinte) días corridos previos y susceptibles de ser encuadradas en lo previsto en los puntos 1.5. y 1.6. de la Comunicación “A” 7770.”


¿Qué sucede con los pagos directos de fletes?


La única aclaración que hace con referencia a esto tiene que ver con una cuestión operativa bancaria, si existiesen fondos de las operaciones contempladas en los puntos 1.2. a 1.6. de la Comunicación “A” 7770 destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, a los efectos del registro de la operación ante el BCRA en los términos previstos en el punto 2. de la referida comunicación, las entidades deberán realizar el correspondiente boleto de venta dejando constancia del pago de tales fletes.


Recomendamos poner atención en esta cuestión, porque quizás permita para algunas empresas encontrar un posible camino para el pago de los servicios de flete.


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