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Comunicación A 7852

Dentro del doblete de comunicaciones publicadas en el día de ayer por el BCRA, surge esta nueva que según había ya adelantado la autoridad monetaria por medio de un comunicado buscaría darles la posibilidad a las empresas de ingresar a través del mercado de capitales ciertas operaciones, sin perder el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios.

Viernes 29 de septiembre de 2023, Mg. Yanina S. Lojo



¿Qué nos presenta la nueva norma?


Establecer que en la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. de las normas sobre “Exterior y cambios” no deberán tenerse en cuenta las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior cuando la totalidad de los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado o será utilizada dentro de los 10 días corridos a las siguientes operaciones:


1.1. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de nuevos endeudamientos financieros con el exterior desembolsados a partir del 2.10.23 y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital.


1.2. Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las inversiones directas de no residentes recibidas a partir del 2.10.23, en la medida que la repatriación se produzca como mínimo 1 (un) año después de la concreción del aporte de capital y se haya dado cumplimiento a los mecanismos legales previstos en tales casos.


1.3. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos a partir del 2.10.23 con registro público en el país, denominados y suscriptos en moneda extranjera, cuyos servicios sean pagaderos en el país y que contemplen como mínimo 2 (dos) años de gracia para el pago de capital.


1.4. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de endeudamientos financieros con el exterior que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en los puntos 1.1. y 1.3., en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.


1.5. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos con registro público en el país, denominados en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el país, que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en el punto 1.3. en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.


En todos los casos el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de que los fondos oportunamente recibidos por las operaciones detalladas en los puntos 1.1. a 1.3. se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción de inversiones en la República Argentina.


¿Hasta acá entonces que me dice?


Que no se tendrá en cuenta para las declaraciones juradas vinculadas con el compromiso de no haber realizado ni realizar operaciones en los mercados financieros en la ventana 90/180 días antes o posteriores al acceso al mercado en aquellos casos en donde las liquidaciones que se lleven adelante tengan que ver con las operaciones mencionadas en el punto anterior.


Es al dejar fuera estas operaciones de la Declaraciones Juradas a presentar que implícitamente se está indicando que llevar adelante las mismas, no impediría el acceso al Mercado Único y libre de Cambios del operador.


Es importante señalar que la norma es taxativa. Es decir: SOLO en estos casos particulares se excluye para la elaboración de las declaraciones juradas el compromiso de no ingresar en los mercados financieros. Al mismo tiempo, se estaría asumiendo el compromiso que a la hora de tener que cumplir con las obligaciones asumidas por las mismas, solo se podrá hacer a través del mercado financiero.

¿Qué más trae está nueva comunicación?


Incorporar entre las situaciones que permiten a la entidad aceptar también la declaración jurada de un cliente que tiene activos externos líquidos y/o CEDEARs por montos superiores al previsto en el punto 3.16.2.1. de las normas de “Exterior y cambios”, a los fondos depositados en cuentas bancarias del exterior originados en las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera contempladas en el punto 1. de la presente.


Aclaraciones sobre la Comunicación A 7845


También el BCRA introduce una aclaración con respecto a lo establecido en el punto 1 de la Comunicación A 7770, y las modificaciones que se introdujeron a través de la Comunicación A 7845. ¿Qué dice? Que en el caso del punto 3 se deberán tener en cuenta las siguientes cuestiones:


3.1. En el caso de las financiaciones del punto 1.6. se admitirá la cancelación de vencimientos de intereses mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes concretadas a partir de la fecha en que se completó el ingreso de la financiación, sin necesidad de contar en ese momento con el registro de ingreso aduanero de los bienes.

3.2. Para las operaciones comprendidas en los puntos 1.2. a 1.6. lo requerido respecto a las declaraciones SIRA o SIRASE resulta aplicable al momento en que se concreta el pago al proveedor de bienes o de servicios de fletes, según corresponda.


¿Cuándo empieza a operar?


Lo dispuesto en la misma no tiene establecido un plazo de entrada en vigor, pero si para cada tipo de operación establece desde cuando se podrá realizar la misma, y en casi todos coincide que sería para las que se concreten con fecha de 02/10/2023 en adelante.


Adjunta se encuentra la misma para vuestra consulta e interpretación.



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