top of page
mgyaninaslojo

La DGA no intervendrá más en el seguimiento de los ingresos de las divisas

Actualizado: 26 jun

Mediante la Instrucción Nº6 se derogó la Instrucción Nº7/2022 y Instrucción Gral. Nº19/2023 que establecía las pautas para que la DGA actuará en los casos en que se verificaba el incumplimiento de ingresos de divisas.

Jueves 23 de mayo de 2024, Mg. Yanina S. Lojo


La AFIP emitió la Instrucción Nº6 mediante la cual se dejan sin efecto la Instrucción Nº7/2022 y la Instrucción Gral. Nº19/2023. Ambas normas establecían las pautas de trabajo que se debían aplicar por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas (DGA) en aquellos casos en que se detectaba destinaciones de exportación en las que se constataba la falta de ingreso de divisas ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA) por parte de los exportadores.


¿Qué dice la Instrucción Nº6?


Al derogarse las Instrucciones antes mencionadas no será ya tarea de las áreas de la DGA tomar medidas ante destinaciones de exportación de las cuales no se puede constatar el ingreso de las divisas.


¿Eso significa que ya no hay obligación ingresar divisas?


NO. Definitivamente NO. La obligación de ingresar y liquidar divisas por operaciones de exportación sigue COMPLETAMENTE VIGENTE. Solamente se ha dejado sin efecto las pautas de trabajo que podían aplicar las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas frente a la detección de destinaciones de exportación respecto de las cuales se constata la falta de ingreso de divisas ante el Banco Central de la República Argentina por parte de los exportadores.


¿Qué establecían la Instrucción Nº7/2022 y la Instrucción Gral. Nº19/2023?


En caso de corresponder las áreas competentes podían aplicar mediante resolución fundada y en función de las particularidades de cada caso, la suspensión preventiva prevista en el artículo 97 del Código Aduanero.


Esto se sustentaba considerando que el incumplimiento era susceptible de resentir el control de la matrícula respectiva, así como de favorecer las condiciones que permiten la vulneración del orden económico.


Para no ser suspendidos, los exportadores debían acreditar el debido cumplimiento o en su defecto garantizar el importe correspondiente. Caso contrario eran susceptibles de ser suspendidos del registro de Importadores/exportadores de la Dirección General de Aduanas.


¿Qué establece la Instrucción Nº6 para las actuaciones en trámite?


En estos casos, queda establecido que:


  1. Las áreas intervinientes procederán al archivo de las actuaciones que se encuentren en trámite al amparo de la Instrucción General N° 7/22 (DGA) -y sus modificatorias-, de conformidad a las modificaciones efectuadas al Código Aduanero por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y a los restantes fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

  2. La Dirección de Gestión del Riesgo (SDG CAD) continuará desarrollando el análisis de la información masiva proveniente del Banco Central de la República Argentina, a fin de su utilización como insumo en la gestión del riesgo aduanero, de conformidad a lo previsto en la Resolución General N° 2605 (AFIP).

Una importante aclaración que hace la norma es que “cabe indicar que lo puntualizado previamente no obsta a la plena validez de los actos emitidos por las áreas competentes al amparo de aquellas Instrucciones, y del régimen disciplinario previsto en el Título III de la Sección I del Código Aduanero.”


¿Quién continuará con la tarea de control sobre el cumplimiento de la obligación de ingreso de divisas?


Como hasta ahora, el BCRA continuará trabajando sobre este punto para garantizar que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Texto Ordenado de Exterior y Cambios.


¿Qué dice la norma con respecto al ingreso de divisas por operaciones de exportación?


Recordemos que el Texto Ordenado de Exterior y Cambios establece la obligatoriedad para ingresar y liquidar el producto de las exportaciones que se llevan adelante. Los plazos para cumplir con la obligación – vinculado con el cobro de estas -, depende de la posición arancelaria del producto. Mientras que una vez que se produce el cobro de la operación en el exterior se poseen 5 días hábiles para liquidar a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior. 


Además, con la implementación del Decreto Nº28/2023 se considerará cumplido con el requisito en los plazos indicados cuando el exportador haya ingresado y liquidado en el mercado de cambios un monto no menor al 80% del contravalor cobrado y por la porción no liquidada haya concretado operaciones de compraventa con títulos valores, en las cuales los títulos valores son adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local en el país.


En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.


Adjuntamos la norma para vuestra consulta



191 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

Commentaires


bottom of page